Consecuencias de la actitud negligente del receptor en las notificaciones
Las consecuencias de la eficacia o ineficacia de una comunicación dependen, evidentemente, del objetivo perseguido con su envío, que puede ir desde la simple intención de dejar constancia de que se ha exigido el cumplimiento de una obligación, hasta otros mucho más importantes, como, por ejemplo, la interrupción del plazo de prescripción de una obligación (art. 1973 del Código Civil), el ejercicio de un derecho de retracto entre comuneros o entre colindantes dentro del exiguo plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil, del retracto arrendaticio previsto en el artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o la potestad del arrendador de recuperar la vivienda arrendada que le atribuye el artículo 9.3 de esta misma ley.
La reciente STS nº 1502/2025 de 27 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4681/2025-ECLI:ES:TS:2025:4681) ha venido a confirmar una doctrina que venía aplicando desde hace años, relativa a las consecuencias de la actitud dolosa o negligente del receptor de una notificación.
Establece así en el nº 3 de su Fundamento de Derecho Tercero:
“(…) las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo (sentencias 89/2020, de 6 de febrero; y 493/2022, de 22 de junio). En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una falta de diligencia imputable a él.”
En la STS nº 493/2022, de 22 de junio de 2022 (ROJ: STS 2462/2022 – ECLI:ES:TS:2022:2462), se profundiza en la actitud del receptor, citando la doctrina de Tribunal Constitucional al respecto, al establecer, en su Fundamento de Derecho Tercero:
“Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).”
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha incrementado notablemente la relevancia de las notificaciones en el tráfico jurídico, como medio para iniciar un medio adecuado de solución de controversias, del que se derivan consecuencias tan cruciales como la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de las acciones (art. 7), o la posible inadmisión de la demanda, al constituir un requisito de procedibilidad, con carácter general, en el orden jurisdiccional civil (art. 5).
La adaptación de la indicada doctrina del TS a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 del CC) ha llevado a analizar el correo electrónico certificado como posible medio idóneo de notificación por muchas Secciones de lo Civil de diversas Audiencias Provinciales, que están adoptando Acuerdos no jurisdiccionales para la unificación de criterios para la aplicación de la LO 1/2025, de entre los que podemos destacar los Acuerdos del pleno de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, de 5 de noviembre, que establecen:
“Entendemos por unanimidad que en estos supuestos existe una recepción fehaciente y ello conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada que en orden al carácter recepticio de un requerimiento, establece que los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a su pasividad o desinterés.”
En algunos otros Acuerdos se establecen los requisitos para que un simple correo electrónico sea admisible para acreditar la oferta de negociación. Así en los Acuerdos de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Gerona. Reunión de 1 de octubre de 2025, se dispone en el punto 7:
“El correo electrónico será admisible para acreditar la oferta de negociación si concurren alguno de los supuestos siguientes: a) su destinatario lo contesta., b) Consta identificado en un documento contractual entre las partes o en la página Web u otro medio público (anuncios, folletos) de alguno de ellos, c) Se demuestra que en aquella dirección de correo electrónico se han producido comunicaciones previas entre las partes.”
Debemos, por tanto, ser conscientes de que la actitud negligente o intencionada del destinatario de una notificación para eludir su recepción, puede tener consecuencias enormemente gravosas para él, incluso si dicha comunicación se realiza por medios electrónicos (no necesariamente certificados), trasladándose al receptor la carga de probar la imposibilidad de recibir la notificación o su falta de negligencia.
Juan Antonio Montoro Cavero.
Abogado Dto. Derecho Procesal en Afianza Legal.
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